CUALIFICACIÓN INICIAL Y FORMACIÓN CONTINUA DE
LOS CONDUCTORES
En el Boletín Oficial del Estado del 2 de
Agosto de 2007, que se ha publico el Real Decreto 1032/2007 por el que se
regula la cualifícadón ¡nidal y la formación continua de los conductores de
determinados vehículos de destinados al transporte por carretera.
En este Real Decreto se regulan las
condiciones para la obtención del certificado de aptitud profesional, CAP,
acreditativo de la correspondiente cualificadón inicial, y de la realización de
los cursos de formación continua, necesario para la conducción por vías
públicas españolas de vehículos de empresas establecidas en cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, para la que resulte obligatorio estar en posesión
de permisos de conducción de las categorías Cl, Cl+E, C, C+E, DI, Dl+E, D o
D+E.
En el programa desarrollado en este Real Decreto se ha incluido la
totalidad de los contenidos de los cursos de sensibilización vial destinados a
la recuperación de puntos de manera que cumpliendo los requerimientos en
materia de formación continua señalados en este Real Decreto permite la
recuperación de puntos.
Exenciones
Los conductores exentos de la aplicación del
citado Real Decreto son los de los siguientes vehículos:
a) Aquellos cuya
velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora.
b) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la
protección civil, los bomberos y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, o bajo el
control de las mencionadas fuerzas y organismos.
c) Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de
mejora técnica, reparación o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados
y aún no se hayan puesto en circulación.
d) Los utilizados en situaciones de emergencia
o que se encuentren destinados a misiones de salvamento.
e) Los utilizados en las clases prácticas
destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de
aptitud profesional.
f) Los utilizados para realizar transporte privado particular de
viajeros o mercancías definido en el artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 156 de su Reglamentó,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
g) Los que transporten material o equipos para el uso del
conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del
vehículo no represente la actividad principal de dicho conductor.
Certificado de
Aptitud Profesional (CAP)
El Certificado de Aptitud Profesional acreditará que el conductor a cuyo
favor haya sido expedido ha superado los cursos y exámenes exigidos para la
obtención de la cualificadón inicial de los conductores.
Este certificado se expedirá sin plazo de validez predeterminado, si
bien su vigencia quedará subordinada a que su titular siga, dentro de los
plazos previstos en este Real Decreto, los cursos de formación continua que
resulten pertinentes.
El CAP será expedido por los órganos
competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la realización
de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera, es
decir por las CC.AA.
Cualificadón
Inicial Ordinaria
La modalidad ordinaria de obtención de la cualificación inicial del
conductor consistirá en la asistencia a un curso de 280 horas de duración, cuyo
contenido versará sobre las materias que integran el programa señalado en el
anexo I, y la superación del examen regulado en el capítulo VI.
No será necesaria la previa titularidad de permiso de conducción para
seguir los cursos y concurrir a los exámenes destinados a la obtención del
certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación ¡nidal en
su modalidad ordinaria.
Quienes hayan obtenido el CAP acreditativo de su cualificación inicial
en la modalidad ordinaria quedarán habilitados para conducir, siempre que
además cuenten con el correspondiente permiso de conducción, bajo las
siguientes condiciones:
a) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de la clase C o C+E, a partir de los 18 años.
b) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de la clase DI o Dl+E, a partir de los 18 años.
c) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos
de la clase D o D+E, siempre que circulen prestando servicios de transporte
regular de viajeros cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, a partir de los
18 años.
d) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de conducción D o D+E, a partir de los 21 años.
Cualificación Inicial
Acelerada
La modalidad acelerada de obtención de la
cualifícadón inicial del conductor consistirá en la asistencia a un curso de
140 horas de duración, cuyo contenido versará sobre las materias que integran
el programa señalado en el anexo I, y la superación del examen regulado en el
capítulo VI.
No será necesaria la previa titularidad de
permiso de conducción para seguir los cursos y concurrir a los exámenes
destinados a la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo
de la cualifícación inicial en su modalidad acelerada.
Quienes hayan obtenido el certificado de aptitud profesional
acreditativo de su cualifícación inicial en la modalidad acelerada quedarán
habilitados para conducir, siempre que además cuenten con el correspondiente
permiso de conducción, bajo las siguientes condiciones:
a) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de la clase Cl o Cl+E, a partir de los 18 años.
b) Vehículos para cuya
conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase C o C+E, a partir
de los 21 años.
c) Vehículos para cuya
conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase DI o Dl+E, a
partir de los 21 años.
d) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de la clase D o D+E, siempre que circulen
prestando servicios de transporte regular de viajeros cuyo trayecto no supere
los 50 kilómetros, a partir de los 21 años.
e) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de conducción D o D+E, a partir de los 23 años.
Formación
Continua
1. A fin de dar cumplimiento a la exigencia de
formación continua, los conductores deberán superar un curso de una duración de
35 horas cada cinco años.
No obstante, dicho curso podrá realizarse en períodos discontinuos,
siempre que éstos se impartan por un mismo centro autorizado, dentro de un
mismo año natural y ninguno de ellos tenga una duración inferior a 7 horas. En
este supuesto, cada período efectuado por el conductor deberá ser tenido en
cuenta en el cómputo total de su formación continua.
2. El curso de formación continua deberá seguirse, por primera vez,
antes de que transcurran cinco años desde que se expidió el certificado de
aptitud profesional acreditativo de la formación inicial, debiendo repetirse a
partir de entonces, al menos, cada cinco años.
3. Únicamente podrán realizar los cursos de formación continua previstos
en este capítulo quienes, previamente, sean titulares del certificado de
aptitud profesional acreditativo de la formación inicial y se encuentren en
posesión de un permiso de conducción en vigor de algunas de las categorías
señaladas en el artículo 1.
Cualificación Inicial
Acelerada
La modalidad acelerada de obtención de la
cualifícadón ¡nidal del conductor consistirá en la asistencia a un curso de 140
horas de duración, cuyo contenido versará sobre las materias que integran el
programa señalado en el anexo I, y la superación del examen regulado en el
capítulo VI.
No será necesaria la previa titularidad de
permiso de conducción para seguir los cursos y concurrir a los exámenes
destinados a la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo
de la cualifícación inicial en su modalidad acelerada.
Quienes hayan obtenido el certificado de aptitud profesional
acreditativo de su cualifícadón inicial en la modalidad acelerada quedarán
habilitados para conducir, siempre que además cuenten con el correspondiente
permiso de conducción, bajo las siguientes condiciones:
a) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de la clase Cl o Cl+E, a partir de los 18 años.
b) Vehículos para cuya
conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase C o C+E, a partir
de los 21 años.
c) Vehículos para cuya
conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase DI o Dl+E, a
partir de los 21 años.
d) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de la clase D o D+E, siempre que circulen
prestando servicios de transporte regular de viajeros cuyo trayecto no supere
los 50 kilómetros, a partir de los 21 años.
e) Vehículos para cuya conducción se exija
estar en posesión de permisos de conducción D o D+E, a partir de los 23 años.
Formación
Continua
1. A fin de dar cumplimiento a la exigencia de
formación continua, los conductores deberán superar un curso de una duración de
35 horas cada cinco años.
No obstante, dicho curso podrá realizarse en períodos discontinuos,
siempre que éstos se impartan por un mismo centro autorizado, dentro de un
mismo año natural y ninguno de ellos tenga una duración inferior a 7 horas. En
este supuesto, cada período efectuado por el conductor deberá ser tenido en
cuenta en el cómputo total de su formación continua.
2. El curso de formación continua deberá seguirse, por primera vez,
antes de que transcurran cinco años desde que se expidió el certificado de
aptitud profesional acreditativo de la formación inicial, debiendo repetirse a
partir de entonces, al menos, cada cinco años.
3. Únicamente podrán realizar los cursos de formación continua previstos
en este capítulo quienes, previamente, sean titulares del certificado de
aptitud profesional acreditativo de la formación inicial y se encuentren en
posesión de un permiso de conducción en vigor de algunas de las categorías
señaladas en el artículo 1.
4. Los conductores que hayan dejado de ejercer la profesión
y no dispongan de una tarjeta acreditativa de su cualifícadón profesional en
vigor deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudarla.
5. Los conductores que realicen transportes de
mercancías o viajeros por carretera y hayan completado cursos de formación
continua para una de las categorías de permisos previstas en el artículo 1
estarán dispensados de seguir una formación continua para otra de las
categorías de permiso de conducción de vehículos previstas en dicho artículo.
El CAP será exigible
para los conductores de autobús que obtengan por primera vez el permiso de
conducir a partir del 11 de septiembre de 2008.
Los conductores que estén en posesión del permiso de conducir antes del
11 de septiembre de 2008 no tendrán que realizar la formación inicial para la
obtención del CAP, pero tendrán que realizar los cursos de formación continua a
partir del 11 de septiembre de 2011 para los que tengan el número del permiso
terminado en 1 y 2, el 11 de septiembre de 2012 para los permisos terminados en
3 y 4, el 11 de septiembre de 2013 para los permisos terminados en 5 y 6, el 11
de septiembre de 2014 para los permisos terminados en 7 y 8, y el 11 de
septiembre de 2015 para los permisos terminados en 9 y 0.
Con este Real Decreto se transpone al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/59/CE.